El Gobierno de Venezuela anunció este viernes un decreto de Estado de Emergencia Económica que le permitirá al presidente Nicolás Maduro establecer medidas especiales para la construcción de políticas estratégicas que ayuden a reformular el sistema productivo y financiero del país.
La resolución fue anunciada por el vicepresidente del Área Económica de Venezuela, Luis Salas, quien destacó que todo lo estipulado en el decreto 2.184 publicado en Gaceta Oficial 40.828 de fecha 14 de enero de 2016, está orientado a proteger y garantizar los derechos del buen vivir de los venezolanos.
Articulo 1: La Constitución de la República Bolivariana le permite al Ejecutivo la implementación del decreto de Emergencia económica para poder adoptar medidas que atiendan la coyuntura económica derivada de los efectos de la guerra no convencional. Artículo 2: Le permite a la Presidencia dictar las medidas que considere necesarias en relación a lo siguiente: 1.- Podrá disponer de los recursos provenientes de las partidas presupuestarias del ejercicio económico financiero 2015 para asegurar la inversión de las misiones, recuperar el financiamiento en infraestructura productiva, agrícola e industrial y el abastecimiento de alimentos y otros productos esenciales. 2.- Asignar recursos extraordinarios a proyectos previstos o no en la Ley de Presupuestos a los entes públicos para optimizar la atención en los sectores de salud alimentos, educación y viviendas así como a las misiones. 3.- Diseñar e implementar medidas especiales de aplicación inmediata para la reducción de la evasión fiscal. 4.- Dispensar de las modalidades de requisitos propios de contrataciones públicas a los órganos y entre contratantes en determinados sectores para agilizar las compras que se necesiten de urgencia. 5.- Disponer de los trámites, procedimientos y requisitos para la importación y nacionalización de mercancía en cumplimento con los requerimientos fitosanitarios pertinentes. 6.- Implementar medidas para agilizar el tránsito de mercancía por puertos y aeropuertos de todo el país, así como poder desaplicar temporalmente normas legales que se requiera para hacer posible dicha agilización, salvo en temas de salud y defensa de la nación. 7.- Dispensar de los trámites cambiarios establecidos por el Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex) y el Banco Central de Venezuela (BCV) a entes tanto públicos como privados, a los fines de agilizar la importación de bienes o insumos indispensables para el abastecimiento nacional, la reactivación productiva del país o el aumento de la capacidad tecnológica. 8.- Requerir a empresas públicas y privadas el incremento de su producción, así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar las necesidades básicas de los venezolanos. 9.- Adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno a medicinas, alimentos y demás bienes de primera necesidad. Para ello, el Ejecutivo podrá requerir de personas naturales o jurídicas, propietarias o poseedoras de los medios de transporte, de canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos. 10.- Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, asi como las exportaciones de rubros no tradicionales como mecanismo para generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos. 11.- Desarrollar, fortalecer y proteger el sistema de grandes misiones socialistas en aras de la incorporación de los pequeños y grandes productores tanto privados como públicos. Artículo 3: El Presidente podrá dictar otras medidas de orden social económico o político que considere convenientes a las circunstancias de conformidad con los artículos 337, 338, 339 de la Constitución a fin de resolver la situación extraordinaria del decreto y evitar su extensión. Artículo 4: Los Ministros de Economía y Finanzas podrán efectuar las acciones necesarias con el BCV a los fines de establecer límites máximos de egresos e ingresos de la moneda venezolana, así como restricciones a denominadas operaciones y transacciones comerciales y financieras. Artículo 5: Los poderes públicos, organismos de seguridad ciudadana, la policía administrativa y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) están obligados a colaborar con las medidas del decreto. Artículo 6: Convoca a las bases del Poder Popular a la consecución de los objetivos de la consolidación de la patria productiva y económicamente independiente. Articulo 7: El decreto será remitido a la Asamblea Nacional para su consideración y aprobación dentro de los ocho días siguientes de publicación en Gaceta oficial, de conformidad con el artículo 26 de la ley de Estados de Excepción. Artículo 8: El decreto será remitido a la sala del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) para que se pronuncie sobre su constitucionalidad dentro de los ocho días siguientes de publicación en Gaceta oficial, de conformidad con el artículo 31 de la ley de Estados de Excepción. Artículo 9: El decreto tendrá una duración de 60 días contados a partir de la publicación con derecho a ser prorrogable a un tiempo de 60 días más Artículo 10: El decreto entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta oficial.