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En Gaceta Oficial aumento del 30% del salario mínimo y cesta ticket

MARACAIBO,VENEZUELA; 30/04/2014
ECONOMIA 
 SUELDO  MINIMO

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Periodistas de Avance

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En Gaceta Oficial 41.269 del 1 de noviembre se oficializó el aumento de 30% del salario mínimo y del bono de alimentación de 21 a 31 unidades tributarias diarias, anunciadas el pasado miércoles 1 de noviembre por el presidente de la República, Nicolás Maduro.

El Decreto presidencial N° 3.138 establece el incremento de 30% del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio nacional para los trabajadores de jornada diurna que presten servicios en los sectores públicos y privados, fijado en Bs. 177.507,44 mensuales.

El monto de las pensiones y jubilaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) será el equivalente al salario mínimo de Bs 177.507,44 más un bono especial del 30% de esta cantidad, Bs 53.252,23.

Presidencia de la República
Decreto N° 3.138
01 de noviembre de 2017

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 eiusdem, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ibídem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social, de la economía del Pueblo y de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilización económica como instrumentos de acumulación de capital y perturbación económica, política y social,

CONSIDERANDO

Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a las trabajadoras y los trabajadores, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,

CONSIDERANDO

Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las trabajadoras y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,

CONSIDERANDO

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece que el Estado fijará cada año el salario mínimo, el cual deberá ser igual para todas las trabajadoras y los trabajadores en el territorio nacional y pagarse en moneda de curso legal.

DICTO

El siguiente,

DECRETO N° 20 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL OBLIGATORIO Y SE AJUSTA EL BONO ESPECIAL COMPENSATORIO DE GUERRA ECONÓMICA A LAS PENSIONADAS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

Artículo 1o. Se incrementa en un treinta por ciento (30%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 01 de noviembre de 2017, estableciéndose la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 177.507,44) mensuales.

El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo nacional mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2o. Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para las y los adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 01 de noviembre de 2017, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 133.130,58) mensuales.

El monto del salario por jornada diurna, aplicable a las y los adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo nacional mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por las y los adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de las demás trabajadoras y trabajadores, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1o de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4°. Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1o de este Decreto.

Artículo 5o. Se fija como monto de las pensiones otorgadas a las jubiladas y los jubilados, las pensionadas y los pensionados, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6o. Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1o de este Decreto, se otorga a las pensionadas y los pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 53.252,23) mensuales.

Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.

Artículo 7o. Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Articulo 8o. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará a la patrona o patrono a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.

Artículo 9o. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio de la trabajadora y el trabajador.

Artículo 10. Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 11. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 01 de noviembre 2017.

Dado en Caracas, al primer día del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

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